martes, 26 de octubre de 2010

Aldo Discute..

A continuación presentamos un fallo propuesto por el profesor Aldo Copes para que participen con su opinión sobre el mismo y generar así un debate en torno a esta problemática... Les presentamos el caso:

La causa
En una reciente causa caratulada “Rodriguez, Juan c/ Sig Marine S.A. s/ accidente- acción civil” la Justicia decidió condenar tanto a la empresa como a la ART por una dolencia sufrida por un empleado, pese a que ésta no se encuentra contemplada por la normativa vigente.

El trabajador había decidido iniciar acciones legales luego de sufrir un accidente cerebrovascular. Relacionó esta afección con las tareas de esfuerzo que realizaba y las presiones que ellas aparejaban, lo que se traducía concretamente en estrés laboral.

Para los jueces, el “estrés” resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebro vascular como el que afectó al empleado. La discusión se centró, entonces, en dilucidar si lo fue en este caso.

El perito médico consultado sostuvo que aquel factor (estrés) pudo haber influido en la producción del evento traumático que sufrió el trabajador. En tanto, la empresa como la aseguradora indicaron que la utilización del vocablo “pudo” por parte del profesional exhibiría una imprecisión e insuficiencia que impediría relacionar causal o concausalmente el tipo de tareas que efectuaba el dependiente con la afección.

Sin embargo, según los magistrados, el análisis de las apreciaciones presentadas reveló que el mismo término “pudo”, adquiere también una fase positiva, tal como es que el estrés resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos, y en el caso éste se encontraba presente en la labor a cargo del empleado.

“Los testimonios brindados por compañeros de trabajo, son certeros y coincidentes al relatar el esfuerzo y la exigencia de las tareas que tenían a cargo, así como también la presión que se derivaba del cumplimiento de aquellas en tiempo y forma, tal como aconteció con la inspección que iban a tener el día del accidente”, surge del expediente.

Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, los camaristas entendieron que correspondía compartir la decisión de 1ª instancia, por la cual se condenaba a la aseguradora de riesgos de trabajo a responder por el evento dañoso producido en ocasión del trabajo; dado que eximirla sería admitir un enriquecimiento sin causa.

Los jueces afirmaron que el porcentual de incapacidad que consideraron como parámetro de la indemnización ascendía al 40%.

A partir de ello, y considerando que no fue interpuesto ningún planteo en orden a la aplicación del tope legal previsto en la Ley 24.557, redujeron el monto de condena que había estipulado el juez de 1ª instancia contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a $72.000.

FALLO

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII
Autos: Rodriguez, Juan C. c/Sig Marine SA s/Accidente - Acción Civil
Fecha: 09-08-2010



Buenos Aires, 9 de Agosto de 2010.-
El Dr. Luis A. Catardo dijo:
I. Apelan ambas partes y el tercero citado, la sentencia de grado que admitió parcialmente las pretensiones expuestas en la demanda. Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta el perito médico.

II. El recurso del actor, dirigido a obtener el pago de indemnizaciones derivadas de un despido arbitrario, no prosperará.
La desestimación de este aspecto del reclamo, fue concreta y razonadamente fundada en el decisorio recurrido. Se dijo entonces, que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio para el actor, que hubiese justificado la medida rescisoria por éste, adoptada. Frente a ello, la mera referencia al traspaso de bandera nacional a extranjera, del buque que tripulaba el actor, y la cita de normas que se encuentran previstas para el caso concreto y no supuesto o futuro, de una situación de esta índole, no constituye agravio en los términos del art. 116 LO.

III. La segunda cuestión, relacionada con la procedencia de un resarcimiento económico por la afección incapacitante sufrida por el actor, reviste diversas aristas.
En primer lugar, cabe destacar que la pericia médica presentada a fs. 102/111, las respectivas impugnaciones, entre ellas la de la demandada fundada en un informe del Doctor Mariano Castex (ver fs. 163/167 y 169/170) y la posterior aclaración del perito (fs. 178/180), coinciden en la posibilidad de que el “stress” resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebro vascular como el que afectó al actor. La discusión se centra entonces, en dilucidar si lo fue en este caso. El experto desinsaculado en autos ha dicho que aquel factor (stress) pudo haber influido en la producción del evento traumático y las accionadas fundan su impugnación en la utilización del vocablo “pudo” que, según su parecer, exhibiría una imprecisión e insuficiencia que impediría relacionar causal o concausalmente la índole de las tareas con la afección.

Ahora bien, el análisis de las apreciaciones presentadas revela que el mismo término “pudo”, adquiere también una fase positiva, tal como es que el stress resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos, y en el caso se advierte que, esta causa, se encontraba presente en las tareas a cargo del actor.

En efecto, los testimonios brindados por compañeros de trabajo, son certeros y coincidentes al relatar el esfuerzo y la exigencia de las tareas que tenían a cargo, así como también la presión que se derivaba del cumplimiento de aquellas en tiempo y forma, tal como aconteció con la inspección que iban a tener el día del accidente. Conlleva lo expuesto la desestimación de las impugnaciones a los testigos, efectuadas por el recurrente, en tanto no exceden de una mera disconformidad, ineficaces como para revertir los testimonios que han afirmado, reitero, con precisión y convicción las características de esfuerzo y presión que revestían las tareas a cargo del actor.

En estos términos, propongo confirmar lo resuelto en grado sobre este aspecto del recurso.
IV. Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, la decisión ha sido atacada, desde dos posiciones.

La demandada ha reclamado la extensión de solidaridad íntegra entre ella y la aseguradora. Esta última, por su parte, pretende ser íntegramente excluida de la condena.
En cuanto al primer reclamo, se advierte que no le asiste derecho al recurrente, toda vez que la citación de la aseguradora, que su parte ha solicitado al contestar la demanda, fue hecha en los términos del contrato celebrado entre ambas, y no en los términos de extensión de responsabilidad total que ahora peticiona. (ver fs. 53 vta.).

En cuanto al segundo cuestionamiento, se advierte que la condena fue dispuesta en los términos de la cobertura, que ha sido expresamente reconocida por la aseguradora al contestar los escritos constitutivos del presente juicio (ver fs. 126 vta.).

En estos términos corresponde compartir la decisión de grado, que ha entendido que la condena a la aseguradora de riesgos de trabajo responde a su estricta función que es, justamente, la de responder por el evento dañoso producido en ocasión del trabajo y que, decidir su eximición de responsabilidad sería admitir un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, no es cierto que se hubiere fallado extra petita, toda vez que la citación como tercero, requerida por la demandada, se fundó en la existencia de un contrato de seguro de riesgos de trabajo, que es, precisamente el que la apelante acordó con aquélla, y el que fue considerado como límite de responsabilidad de la recurrente. A mayor abundamiento, cabe recordar que la condena ha sido aplicada conforme el alcance previsto en el art. 94 C.P.C.C.N..

Respecto de la falta de tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva, se observa que los argumentos expuestos, no responden adecuadamente a la pretensión que se indica en el título. Ello determina la deserción del agravio en los términos del art. 116 LO.

IV. En cambio, es admisible la queja de la aseguradora, relacionada con el tope indemnizatorio previsto en la LRT.

Llega firme a esta instancia que el porcentual de incapacidad a considerar como parámetro de la indemnización debida, asciende al 40% T.O. A partir de ello, y considerando que no se ha interpuesto ningún planteo en orden a la aplicación del tope legal previsto en la Ley Nº 24.557, corresponde reducir el monto de condena de Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a $ 72.000.- (conf. art. 14 a) 2º párrafo).

V. De conformidad con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por Acta 2357/02, la aplicación de intereses, guarda estricta relación con el costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.

Explica lo expuesto, que no será recepcionado el agravio dirigido a eximir a la aseguradora del pago de intereses, máxime cuando su crítica se ha fundado en una resolución prevista para otro trámite distinto al del presente juicio.

VI. En virtud de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C.N. y de conformidad con las pautas de evaluación de mérito y de aranceles, luce razonable confirmar lo resuelto en grado sobre costas y honorarios, aunque en el caso de la aseguradora, su responsabilidad será establecida en proporción al límite de su condena.

VII. En base a lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide, con excepción del monto de condena impuesto a Mapfre Argentina ART SA que se reduce a $ 72.000.-; se confirme lo resuelto en grado sobre costas y honorarios, aunque limitando la responsabilidad de la aseguradora en proporción al monto de su condena; se impongan las costas de Alzada por el orden causado, en atención a los resultados obtenidos, respectivamente, y se regulen los honorarios correspondientes a los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 14 Ley Nº 21.839).

El Dr. Juan C. E. Morando dijo:
El actor, sufrió un accidente cerebrovascular, afección que relacionó genéricamente, con el “trabajo” y las tareas de esfuerzo y no con cosas riesgosas o viciosas de la que su empleador sea dueño o guardián. Aún sin soslayar las consideraciones efectuadas por el perito médico en su informe, entiendo que el stress –al que el profesional dijo que dicho factor pudo haber influido en la producción del evento traumático- no constituye un factor objetivo, sino que, en su aspecto negativo, traduce el modo en que diferentes sujetos reaccionan ante estímulos externos, generalmente en función de su propia estructura de personalidad.

Por lo demás, el “stress propio de sus tareas” no ha sido certeramente descripto, afirmación genérica que por insuficiente impide determinar la vinculación que se persigue. Igualmente, si bien las situaciones de stress pueden relacionarse con accesos de hipertensión, ello no equivale a afirmar que son aptas para generarlos, esto es que constituyen causas adecuadas de la enfermedad, antecedente lógico y jurídico imprescindible para su admisión como causas relevantes (arts. 901/906 del Cód. Civ.).

En reiteradas oportunidades he señalado que el Stress no es, en si mismo, una enfermedad. Se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a ciertas variaciones del entorno.
En la medida en que la vida misma es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, es estrés se halla en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Desde luego, la necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión capaz de desencadenar o agravar diversas patologías.

Lo que el pretensor ha descripto es una enfermedad que, en el caso de resultar resarcible, sólo hubiera sido en el marco de la legislación especial, del tipo de leyes de accidentes de trabajo 9688, 24.028 y 24.557, no, en la normativa civil, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos regulados por el Libro II, Sección Segunda.
Sugiero, por consiguiente se revoque la sentencia de primera instancia.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que, adhiere al Dr. Luis A. Catardo, en lo que ha sido materia de disidencia.
Por ello, el tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo dispuesto sobre el monto de condena imputado a Mapfre Argentina ART SA que se reduce a $ 72.000.-;
2) Confirmar lo resuelto en grado sobre costas y honorarios, aunque limitando la responsabilidad de Mapfre Argentina A.R.T. S.A., en proporción al límite de su condena;
3) Imponer las costas de Alzada por el orden causado;
4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, devuélvase.
Luis A. Catardo - Juan C. E. Morando - Gabriela A. Vázquez